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Opinión de la C.S.J.N. sobre cómo deben ser las sentencias
para ser legítimas y no generar injusticias
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Opinión de la C.S.J.N. sobre cómo deben ser las sentencias |
Por Carlos A. Chiara Díaz y Enzo Finocchiaro |
Las
decisiones judiciales, si bien opinables, en algunos casos
devuelven la credibilidad en el sistema institucional y
tornan efectivos los derechos y garantías vulnerados. El
caso de Fernando Carrera resuelto por la C.S.J.N. ha sido sin
duda un ejemplo paradigmático sobre cómo una errónea
decisión judicial puede, como mínimo, condenar
irregularmente a una persona, y como máximo, truncar la vida
de un inocente a costa de no reconocer el propio error
jurisdiccional, provocado por diversas circunstancias que
felizmente pudieron ser detectadas al cabo de varios años. Por
eso, cuadra resaltar como trascendente la opinión de la
C.S.J.N., dado que en el proceso las circunstancias fácticas
recomendaban extremar recaudos que no se adoptaron y que fue
el principal basamento de su resolución ejemplificadora. Es
así que se destaca la necesidad de una adecuada motivación
y sin perjuicio de respetar el principio de inmediación,
lograr para las sentencias condenatorias sobre todo una
revisión adecuada y amplia, con el objetivo de evitar la
consagración de violaciones flagrantes a los derechos
humanos y/o injusticias indiscutibles como la padecida por
Fernando Carrera.- Recordemos
que en la mediática y erróneamente llamada “masacre de
Pompeya”, el Ministerio Público Fiscal, con la venia del
Juez de Instrucción, acusó a Fernando Carrera de haber
participado de un hecho de robo, huir de una brigada
(personal policial de civil en vehículo no identificable) a
contramano por la Avenida Sáenz y embestir a tres personas
que cruzaban la intersección de la Avenida con la calle
Traful, falleciendo todos, dos mujeres y el hijo de una de éstas.
El raid terminó impactando a una camioneta Kangoo, hiriendo
a sus dos ocupantes. Carrera presentaba en su cuerpo ocho
impactos de bala producto de la persecución, y las pericias
sobre el asfalto y el vehículo que conducía el supuesto
delincuente arrojaron diez vainas servidas más. Asimismo, al
lado del cuerpo de Carrera se encontró un arma de fuego, con
la que supuestamente habría cometido el hecho de robo por el
que se venía fugando. Esto fue el 25 de enero de 2005. La
Seccional 34ª, a cargo de la prevención del caso, sostuvo
que todo se
inició en el partido bonaerense de Moreno, cuando un
integrante del Ejército retiró dinero de un banco. De allí
se dirigió al barrio porteño de Villa Lugano para
entregarle setecienos cincuenta pesos a un familiar. Antes de
completar el trámite previsto fue sorprendido por dos jóvenes
armados que lo intimidaron, le quitaron el dinero y huyeron.
El militar los siguió en su vehículo al tiempo que daba
aviso a la policía. Allí se perdió el rastro de los
delincuentes y su vehículo color blanco. La
investigación estuvo plagada de errores. En primer lugar,
las autoridades judiciales demoraron casi dos horas en
constituirse en el lugar. Primero llegó el fiscal, y luego
la Secretaria del Juzgado de instrucción de turno. Después
las pruebas incorporadas no daban certeza respecto de lo que
pretendían acreditar, sino meros indicios o prueba
indirecta. No hubo un solo testigo que reconociera a Carrera
como autor del hecho previo, y lo único coincidente, que
surgía de versiones policiales y de los testigos del impacto
-entre los que se
hallaba un comerciante que presidía la asociación de amigos
de la Seccional 34ª a la que pertenecía la brigada que
persiguió a Carerra- en la Avenida Sáenz, era que
Carrera conducía un “auto blanco, de similares características
al que se buscaba por el hecho de robo acontecido minutos
antes”. Carrera
siempre sostuvo que se estaba ante un procedimiento policial
fraguado y que la policía lo confundió y luego de lo
ocurrido, en lugar de reconocer el error, encubrió y “armó”
la causa, contando con la ausencia judicial en el lugar. Para
colmo, la persecución estuvo a cargo de un vehículo no
identificable -sin contar con apoyo de un solo móvil policial o de un uniformado-,
que Carrera confundió con un intento de asalto y por ello la
huída. Pese
a que todo esto ya había sido denunciado en la etapa
preparatoria, el Fiscal solicitó la elevación a juicio del
caso y el Tribunal Oral en lo Criminal nº 14 (integrado por
los Dres. Hugo Cataldi, Beatriz Bistué y Rosa Lescano),
condenó a Carrera a treinta años de prisión de efectivo
cumplimiento, pena solicitada por el Fiscal de juicio, Dr.
Clorindo Mendieta[1] por los delitos de robo
agravado por el empleo de arma de fuego, en concurso real con
homicidio reiterado -tres
hechos-, lesiones graves reiteradas -dos
hechos-, lesiones leves reiteradas -dos
hechos-, abuso de arma de fuego y portación
ilegitima de arma de guerra, estos últimos por los que
debía responder como autor. Ya
en la instancia casatoria, la Sala III de la Cámara de
Casación Penal confirmó la sentencia condenatoria. Las
actuaciones quedaron radicadas en la C.S.J.N., quien después
de establecer los antecedentes fácticos y jurídicos del
caso, sostuvo que “asiste
razón al recurrente en cuanto alega que el tribunal a quo no
efectuó una revisión integral, exhaustiva y amplia del
fallo condenatorio ya que, a la luz de las constancias de la
causa, se corrobora que este omitió analizar en forma debida
los agravios formulados por aquel. En efecto, el tribunal
revisor no trató de modo suficiente y acabado los argumentos
planteados por la defensa en el recurso incoado contra la
condena con base en los elementos probatorios que
expresamente individualizara, y por los que sostuviera que su
asistido era ajeno al ilícito de robo por el que fuera
condenado y que no era responsable por los demás ilícitos
por los que recayera sentencia.”. Fundamentalmente
el máximo Tribunal de la República estimó que el fallo de
Casación “carece de la debida fundamentación”, y por
ello debía anularse. Así,
con la firma de cuatro de sus integrantes (Dres.
Zaffaroni, Fayt, Lorenzetti y Maqueda), el Alto Tribunal
dejó sin efecto la resolución de la Cámara de Casación y
reenvió el caso nuevamente a dicho Cuerpo para que hiciera
un examen amplio y fundado del fallo condenatorio, aplicando
el precedente “Casal” (2005). En
ese orden de ideas cabe rescatar un párrafo del voto autónomo
del Dr. Zaffaroni, a saber: “Que el caso en examen presenta características muy particulares tanto
en razón de sus gravísimas consecuencias que,
necesariamente, impactan emocionalmente, como por el confuso
cuadro probatorio y de la situación misma en que se ha
producido el hecho, razones por las cuales se hace necesario
extremar los recaudos para una aplicación estricta de las
reglas del método histórico señaladas en “Casal",
con el objeto de disipar las dudas que crea siempre una
situación altamente lesiva”. Asimismo,
aquél vapuleó el fallo condenatorio del T.O.C. 14,
afirmando: “En lo
referente аl nivel de consciencia del imputado еn
еl comienzo de lа sucesión de acontecimientos
que configuran los hechos 3 у 4, еl voto que
lidera еl acuerdo у аl que adhieren los
otros dos jueces, avala lа versión acusatoria sin
tornar еn cuenta toda lа prueba producida у
confrontada con los peritajes médicos, dado que plantea unа
орсіón rotunda entre inconsciencia
total у consciencia рlеnа, que prima
facie аl mеnos no pareciera estar avalada por los
peritajes”. Prosiguió
dicho Ministro de la C.S.J.N. con una mención de las
inconsistencias probatorias evidenciadas en el fallo del
Tribunal Oral, que la Casación ni siquiera examinó, pese a
la gravedad de los hechos y a la importancia de la condena
impuesta. Como
conclusión de estos desgraciados episodios es dable entonces
recomendar la máxima prudencia y la evaluación profunda de
todas las evidencias para poder condenar a una persona, sea a
la pena que fuere, pero los jueces no deben perder de vista
que deben en tal caso destruir el estado de inocencia que
ampara a los justiciables, sobre todo si la consecuencia es
la imposición de prisión por treinta años. Por ello,
insistimos en que el examen debe ser cuidadoso y consistente,
y justificar la certeza, sin incurrir en generalizaciones y/o
en evaluaciones que abonen solo posibilidades o
probabilidades, dado que cualquier duda, laguna,
inconsistencia o irregularidad no puede llevar a otra cosa
que a la absolución, por aberrante que parezca el hecho. No
olvidemos que los jueces juzgan hechos, los cuales deben
acreditarse en los procesos con suficientes elementos de
cargo para justificar las condenas e imposiciones de pena,
sin lo cual pierden legitimidad. Más
aún, el Tribunal que revise sentencias condenatorias tiene
que ser también cauto, exhaustivo y celoso en la aplicación
de las garantías penales, procesales y constitucionales y no
debe recostarse sobre jerarquías o formulismos, evitando el
arduo trabajo que conlleva una revisión amplia y tardía de
la sentencia, lo cual es el mínimo esfuerzo que debe hacerse
por un condenado. Máxime si se trata de un sujeto que
siempre alegó violencia institucional, procedimiento
policial fraguado e innumerables irregularidades procesales. Claro
que la Justicia puede equivocarse porque es administrada por
hombres de carne y hueso, no por dioses o seres infalibles,
pero el peor de los defectos en los que pueden incurrir los
jueces no es entonces el cometer errores, sino tolerarlos,
encubrirlos o soslayarlos, desplegando un inútil
corporativismo aun a costa de aquellos por cuyos derechos
deben actuar con rapidez y eficiencia, siendo esa la
sustancia del mensaje emitido por la C.S.J.N. en el caso
mencionado.
[1]
Este caso ha sido llevado al
cine por el piloto aeronáutico y cineasta Enrique Piñeyro,
en el film “Rati Horror Show”.
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